TÍTULO II. Organización de los espectáculos y actividades recreativas · CAPÍTULO VI. Intervención de la Autoridad gubernativa · Sección cuarta. Infracciones y sanciones
Artículo 82.
1. Las infracciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios serán sancionadas con:
– Multas.
– Suspensión de licencias o autorizaciones por plazo no superior a un año.
– Revocación definitiva de licencias o autorizaciones.
– Cierre de locales carentes de licencias o autorizaciones.
2. Las infracciones en materia de organización y celebración de espectáculos o actividades recreativas se sancionarán con:
– Multas.
– Suspensión o prohibición de espectáculos o actividades concretas.
– Baja de las Empresas del Registro correspondiente, con prohibición de organización de espectáculos o actividades recreativas por tiempo no superior a un año.
– Clausura de locales.
3. Las Autoridades municipales podrán imponer multas dentro de los límites permitidos por la legislación de régimen local. Los Gobernadores civiles, hasta 500.000 pesetas. Y el Ministro del Interior, hasta 1.000.000 de pesetas
4. Con objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, las Autoridades municipales darán cuenta a las gubernativas provinciales de la incoación y resolución de expedientes sancionadores, y las Autoridades gubernativas llevarán a cabo las notificaciones que sean necesarias, en los expedientes sancionadores que instruyan a través de las Autoridades municipales.
5. Tanto unas Autoridades como las otras tendrán en cuenta para graduar las sanciones a imponer:
a) La incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados a otras personas.
b) La importancia o categoría del local, recinto, establecimiento o instalaciones y, en general, la capacidad económica del infractor.
c) La reiteración o reincidencia.
###### Disposición transitoria.
La adaptación de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, existentes con anterioridad a la promulgación del presente Reglamento, a las exigencias prevenidas en la Sección Segunda (alumbrado, calefacción y ventilación) y en la Sección Tercera (precauciones y medidas contra incendios) del capítulo I del título I, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos años a contar desde la fecha de dicha promulgación, siempre que tal adaptación requiera modificación de instalaciones o de elementos constructivos, y en un plazo de un año, a contar desde la misma fecha, si no necesita modificaciones de las expresadas.
Texto oficial de Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOE-A-1982-28915). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.