CAPÍTULO II. Autorización, puesta en servicio, inspección y vigilancia de las instalaciones
Artículo 14. Interrupción y alteración del servicio.
En los casos o circunstancias en que se observe inminente peligro para las personas o cosas, se deberá interrumpir el funcionamiento de la instalación.
En situación de emergencia, un Técnico titulado competente, con la autorización de la Empresa propietaria de la instalación, podrá adoptar las medidas provisionales que resulten aconsejabIes, dando cuenta inmediatamente al Órgano competente de la Administración, que fijará el plazo para restablecer las condiciones reglamentarias.
Los casos de accidente o de interrupción del servicio público se comunicarán inmediatamente al Órgano competente de la Administración.
Texto oficial de Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación (BOE-A-1982-31526). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. Interrupción y alteración del servicio. — Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación · BOE Fácil