Las normas y prescripciones técnicas del presente Reglamento e lnstrucciones Técnicas Complementarias serán de aplicación para las instalaciones de corriente alterna, cuya tensión nominal eficaz sea superior a un kV., entre dos conductores cualesquiera, con frecuencia de servicio inferiores a 100 Hz.
A efectos de este Reglamento se consideran incluidas todas las instalaciones eléctricas de conjuntos o sistemas de elementos, componentes, estructuras, aparatos, máquinas y circuitos de trabajo entre límites de tensión y frecuencia especificados en el párrafo anterior, que se utilicen para la producción y transformación de la energía eléctrica o para la realización de cualquier otra transformación energética con intervención de la energía eléctrica.
No será de aplicación este Reglamento a las líneas de alta tensión, ni a cualquier otra instalación que dentro de su campo de aplicación se rija por una reglamentación específica, salvo las instalaciones eléctricas de centrales nucleares que quedan sometidas a la prescripciones de este Reglamento y además a su normativa específica.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 15, de 18 de enero de 1983. [Ref. BOE-A-1983-1690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1983-1690).</small>
Texto oficial de Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación (BOE-A-1982-31526). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.