TÍTULO V. Del procedimiento legislativo · CAPÍTULO TERCERO. De las especialidades en el procedimiento legislativo · Sección 3.ª De los Estatutos de Autonomía · II. Del procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución.
Artículo 137.
1. Cuando el proyecto del Estatuto se hubiere elaborado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 151, 2, de la Constitución, y una vez admitido a trámite por la Mesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se abrirá un plazo de quince días para la presentación de los motivos de desacuerdo al mismo que deberán ir respaldados al menos por un Grupo Parlamentario.
2. Al mismo tiempo, la Presidencia del Congreso notificará dicha resolución a la Asamblea proponente invitándola a designar, si no lo hubiere hecho con anterioridad y a efectos de lo dispuesto en el artículo 151.2.2.º de la Constitución, una Delegación que no excederá del número de miembros de la Comisión Constitucional, elegida entre quienes formen parte de la Asamblea y con una adecuada representación de las formaciones políticas presentes en la misma.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.107 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. [Ref. BOE-A-2025-15844](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-15844)</small>
Texto oficial de Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados (BOE-A-1982-5196). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.