TÍTULO I. Del Estatuto de las diputadas y diputados · CAPÍTULO CUARTO. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado o diputada
Artículo 20.
1. El diputado o diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
1º. Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
2º. Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
3º. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución.
2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el miembro de la Cámara sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado o diputada adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
> <small>Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.24 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. [Ref. BOE-A-2025-15844](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-15844)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.2º por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 23 de septiembre de 1993. [Ref. BOE-A-1993-24222](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-24222).</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1</small>
Texto oficial de Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados (BOE-A-1982-5196). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.