TITULO IV. De las disposiciones generales de funcionamiento · CAPÍTULO CUARTO. De las votaciones
Artículo 87.
1. La votación secreta podrá hacerse:
1º. Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.
2º. Por papeletas cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.
2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto 2.º del apartado anterior, las diputadas y diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.77 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. [Ref. BOE-A-2025-15844](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-15844)</small>
Texto oficial de Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados (BOE-A-1982-5196). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 87. — Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados · BOE Fácil