Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente por objeto la ampliación de competencias en materias que no estén constitucionalmente reservadas al Estado, la iniciativa será la prevista en el artículo anterior, y el proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta General, antes de su ulterior aprobación por las Cortes Generales como Ley Orgánica.
> <small>Se añade por el art. único.50 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. [Ref. BOE-A-1999-338](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-338)</small>
###### Disposición adicional.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria tercera con sujeción a los criterios establecidos en el artículo diez, apartado cuatro, de la Ley Orgánica ocho/mil novecientos ochenta, de veintidós de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta General del Principado.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 19/2010, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-2010-11413](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-11413)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final única.</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 20/2002, de 1 de julio. [Ref. BOE-A-2002-12999](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-12999)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única.</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 26/1997, de 4 de agosto. [Ref. BOE-A-1997-17576](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-17576)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.</small>
Texto oficial de Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias (BOE-A-1982-634). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.