De cada uno de los acuerdos de traspasos de servicios que adopte la Comisión Mixta será expedida una certificación en forma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo tercero, la cual será elevada al Gobierno a través del Ministerio de Administración Territorial, para su aprobación por Real Decreto, en el cual la certificación deberá figurar como anexo.
La aprobación gubernamental será comunicada a la Presidencia de la Junta, por conducto reglamentario, a fin de que aquélla ordene su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
###### Artículo décimo.
Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos de traspaso debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria y expresión del carácter de traspaso y de las condiciones de la cesión.
###### Artículo undécimo.
Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de su Administración institucional y de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, adscritos a funciones y servicios transferidos a Galicia, pasarán a depender de ésta con las siguientes peculiaridades:
a) Quedarán en situación de supernumerarios en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso, teniendo derecho de preferencia permanente para el reingreso al servicio activo en la localidad donde servían cuando pasaron a esta situación.
El reingreso al servicio activo en otras localidades quedará sujeto a las normas que sean de aplicación general.
b) El tiempo de servicios prestados en la Comunidad Autónoma les será computable a todos los efectos en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso. Del mismo modo el tiempo de servicios acreditados en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso serán computables a todos los efectos en la Comunidad Autónoma.
En ningún caso podrá existir duplicidad en el cómputo de servicios.
c) La Junta asumirá las obligaciones del Estado en materia de Seguridad Social respecto de estos funcionarios. En ningún caso podrá existir duplicidad de pensiones como consecuencia de los servicios prestados al Estado y a la Comunidad Autónoma.
De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta, cuatro del Estatuto de Autonomía a dichos funcionarios les serán respetados los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad de condiciones que los restantes miembros de su Cuerpo o escala, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
Las dotaciones presupuestarias de los funcionarios a que se refieren los párrafos anteriores serán transferidas a la Junta y se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado.
A los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de Derecho administrativo y personal laboral transferidos les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la adscripción, y entre éstos el de concurrir a turnos restringidos de acceso a la Función Pública. Las dotaciones presupuestarias correspondientes se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado. En tanto no se modifique la naturaleza jurídica de la prestación de servicios, se mantendrá el régimen de Seguridad Social que les fuera aplicable en el momento de la adscripción, con cargo a la Junta de Galicia.
###### Artículo duodécimo.
Los traspasos de servicios comprenderán la totalidad de las unidades administrativas correspondientes a dichos servicios transferidos de la Administración del Estado. Cuando ello no pueda legalmente conseguirse se establecerá la necesaria adaptación del servicio traspasado y su coordinación con los que siga prestando la Administración del Estado para conseguir el máximo rendimiento, evitando duplicidad o interferencia de actuaciones respectivas.
En estos casos, se procurará asimismo no recurrir a la creación de comisiones paritarias u otros órganos de coordinación más que cuando sean inexcusables o resulten de alguna disposición del Estatuto de Galicia.
###### Artículo decimotercero.
La Comisión Mixta procederá a las transferencias de competencias, funciones y servicios del Estado que le correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia según su Estatuto con la máxima celeridad posible y sin interrupción, hasta dejarlos completados en el más breve plazo.
Sin perjuicio de los calendarios que para el mejor desarrollo de su trabajo pueda establecer en cada momento, en el plazo de dos años, a contar desde su constitución deberá acordar formalmente el término dentro del cual tendrá que completar la totalidad de los traspasos comprendidos en la función que tiene encomendada, elevando seguidamente dicho acuerdo al Gobierno Central y a la Junta.
###### Artículo decimocuarto.
Para el eficaz cumplimiento de las funciones que competen a la Comisión Mixta, ésta podrá:
Primero. Reclamar de los diferentes Ministerios, Centros, Organismos autónomos y Dependencias Administrativas, por conducto reglamentario, la documentación e informes que sean necesarios para tomar los acuerdos de traspaso y consignar en los mismos los extremos referidos en el artículo séptimo.
Segundo. Delegar en alguno de sus Vocales la práctica de las actuaciones o diligencias que considere precisas para llevar a cabo su cometido.
###### Artículo decimoquinto.
Una vez completado el traspaso de la totalidad de los servicios que constituye la finalidad de esta Comisión Mixta, la misma se disolverá.
Dado en Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Administración Territorial,**
**RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO**
Texto oficial de Real Decreto 581/1982, de 26 de febrero, por el que se aprueban las normas de traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y funcionamiento de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta de su Estatuto de Autonomía (BOE-A-1982-6884). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.