CAPÍTULO I. Productos elaborados · Sección tercera. Envasado, etiquetado y publicidad
Artículo 8. Envasado.
El anís destinado al consumo se envasará en botellas o recipientes de vidrio, cerámica o cualquier otro material autorizado por la Dirección General de Salud Pública, con una capacidad máxima de tres litros. Los envases serán precintados por el elaborador o envasador, con características de seguridad y permanencia.
Texto oficial de Real Decreto 844/1982, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de anís (BOE-A-1982-8166). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Envasado. — Real Decreto 844/1982, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de anís · BOE Fácil