1. El Defensor del Pueblo, en cuanto alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
2. El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, previstas en el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecho en Nueva York el 18 de diciembre de 2002, y dará cuenta de su actividad a las Cortes Generales y al Subcomité para la Prevención de la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas.
3. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad y desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
4. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y su Ley Orgánica.
> <small>Se modifica por el art. único.1 de la Resolución de 25 de enero de 2012. [Ref. BOE-A-2012-2881](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2881).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1983. [Ref. BOE-A-1983-11601](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1983-11601).</small>
Texto oficial de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del Pueblo, en su reunión conjunta de 6 de abril de 1983 (BOE-A-1983-10613). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.