CAPITULO IV. De las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones
Artículo 10.
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
> <small>Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril. [Ref. BOE-A-1999-8929](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-8929)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica del Derecho de Reunión (BOE-A-1983-19946). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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