TÍTULO III. Jornadas especiales · CAPÍTULO PRIMERO. Ampliaciones de jornada · Sección 2.ª Empleados de fincas urbanas y guardas vigilantes no ferroviarios
Artículo 11.
La jornada de los Guardas o Vigilantes que tengan asignado el cuidado de una zona limitada, con casa habitación dentro de ella, siempre que no se les exija una vigilancia constante, podrán ampliarse hasta doce horas diarias, con derecho a un descanso de cuatro horas, incluyéndose en el mismo el correspondiente a la comida, que disfrutarán cada día de trabajo y dentro de las horas de su servicio, determinándose la forma de disfrute del mismo de acuerdo con la Empresa, pudiendo ser de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior respecto al descanso entre jornadas.
Texto oficial de Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos (BOE-A-1983-20906). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. — Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos · BOE Fácil