TÍTULO III. Jornadas especiales · CAPÍTULO PRIMERO. Ampliaciones de jornada · Sección 7.ª Transportes ferroviarios
Artículo 24.
Para el personal de conducción, Interventores en rutas y demás personal que preste servicios en trenes, se estará, en cuanto a la determinación del cómputo de la jornada, a lo dispuesto en el artículo 9.2, pudiendo ampliarse la jornada en tiempo de presencia, hasta un máximo de veinte horas a la semana.
El límite de nueve horas diarias de trabajo ejercido, fijado con carácter general, podrá excepcionalmente ampliarse en los servicios en trenes de largo recorrido por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino, sin perjuicio de su abono en la forma que se establezca en convenio.
Texto oficial de Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos (BOE-A-1983-20906). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 24. — Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos · BOE Fácil