TÍTULO III. Jornadas especiales · CAPÍTULO SEGUNDO. Limitaciones de jornada · Sección 1.ª Limitaciones de los tiempos de exposición al riesgo
Artículo 28.
La limitación o reducción de los tiempos de exposición a riesgos ambientales singularmente nocivos procederá en los caso en que concurran los siguientes factores:
1.º Cuando por la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad la realización de la jornada ordinaria de trabajo constituyere un riesgo especial para la salud de los trabajadores, sin que exista inobservancia de la normativa aplicable, ni por tanto sea procedente la paralización de actividades en los términos del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores.
2.º Imposibilidad de reducir la incidencia de las circunstancias consignadas, aun empleando los adecuados medios de protección o prevención.
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1983. [Ref. BOE-A-1983-21197](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1983-21197).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos (BOE-A-1983-20906). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 28. — Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos · BOE Fácil