TÍTULO IV. Horas extraordinarias · CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
Artículo 42.
Se prohíbe la realización de horas extraordinarias durante el período nocturno, excepto en los casos siguientes:
a) Las que sean consecuencia de las ampliaciones de jornada en los sectores y actividades previstas en el presente Reglamento.
b) Las que se realicen para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
c) Las que puedan derivarse de irregularidades en los relevos de turnos por causas no imputables a la empresa.
En los demás casos en los que excepcionalmente se hiciera preciso la realización de horas extraordinarias en el indicado período nocturno, se requerirá la autorización correspondiente de la Autoridad Laboral competente que deberá tramitar expediente en el que informará la Inspección de Trabajo y se oirá a los representantes del personal.
Texto oficial de Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos (BOE-A-1983-20906). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 42. — Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos · BOE Fácil