En la actividad de comercio podrá establecerse, mediante la negociación colectiva, la acumulación de medio día del descanso semanal en ciclos más amplios, o separarlo con respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera.
La puesta en práctica de las jornadas máximas compredidas en este Real Decreto que originasen reducción de los tiempos de trabajo previstos para 1983 podrá efectuarse mediante el disfrute de días completos de descanso suplementarios.
Estos descansos serán equivalentes, como mínimo, a la cuantificación de tales tiempos de exceso, de forma que el trabajo efectivo no supere dentro del año 1983 el límite máximo legal.
###### Segunda.
El régimen de ordenación global de las jornadas especiales a las que se refiere la presente norma y que estuviere establecido en convenios colectivos, se mantendrá vigente, con carácter transitorio, hasta la finalización de los efectos temporales de tales convenios.
Cuando la adaptación a lo dispuesto en el artículo 23 de este Real Decreto no pudiera ser llevada a cabo en los términos previstos en el párrafo anterior por razones técnicas u organizativas derivadas de la ausencia de personal cualificado para la atención de los servicios, mediante la negociación colectiva podrá establecerse un período de adaptación más amplio.
###### Tercera.
El régimen de jornada en el interior del Establecimiento Minero de Almadén continuará según lo establecido en la Orden ministerial de 14 de julio de 1972.
###### Cuarta.
El régimen de descanso semanal en el Comercio que se viniese utilizando hasta la fecha de entrada en vigor de ésta norma, continuará siendo de aplicación hasta la finalización de los efectos temporales de los respectivos Convenios Colectivos, y en todo caso como máximo, hasta el 1 de enero de 1984.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo prevenido en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente norma.
De manera expresa se derogan:
1. La Ley de la Jornada de Dependencia Mercantil de 4 de julio de 1918.
2. Real Orden de 16 de octubre de 1918 sobre Reglamento para la aplicación de la Ley de Jornada de la Dependencia Mercantil.
3. Decreto-ley de 15 de agosto de 1927 sobre descanso nocturno de la mujer trabajadora.
4. Real Decreto de 6 de septiembre de 1927, que desarrolla el Decreto-ley de 15 de agosto de 1927.
5. Ley sobre Jornada Máxima Legal, de 1 de julio de 1931.
6. Ley de Descanso Dominical de 13 de julio de 1940.
7. Decreto de 25 de enero de 1941, sobre Reglamento de Descanso Dominical.
8. Real Decreto 860/1976, de 23 de abril, sobre trabajo a turno y el comercio.
9. Real Decreto 1095/1976, de 7 de mayo, sobre régimen de horas extraordinarias en los transportes por carretera y ferrocarril.
10. Real Decreto 2279/1976, de 16 de septiembre, sobre Jornada y Descanso en el trabajo en el mar.
11. Real Decreto 2819/1981, de 27 de noviembre, que determina las fiestas de ámbito nacional a efectos laborales.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 1983.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,**
**JOAQUÍN ALMUNIA AMANN**
Texto oficial de Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos (BOE-A-1983-20906). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.