TITULO III. Régimen general de las Administraciones de las Comunidades Autónomas
Artículo 13.
1. En tanto que una Ley del Estado no establezca un régimen distinto, en virtud de lo previsto en el artículo 149, 1, 18, de la Constitución, serán de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los Organismos y Empresas que de ella dependan las mismas reglas sobre contabilidad y control económico y financiero aplicables a la Administración del Estado sin perjuicio de las especialidades que deriven de los respectivos Estatutos.
2. El Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas elaborará los principios y criterios de contabilidad regional de las Administraciones Públicas, que serán aplicables a la Administración de las Comunidades Autónomas para procurar su adecuación a la metodología de la Comunidad Económica Europea.
Texto oficial de Ley del Proceso Autonómico (BOE-A-1983-27280). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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