Tendrán aptitud para suceder en el mando de las Grandes Unidades, aquéllos que pertenezcan a las Armas y al grupo de actividad cualificado para el mando.
En las Unidades, Centros y Organismos no específicos de un Arma o Cuerpo determinados, podrán suceder en el mando los pertenecientes a las Armas y aquéllos de los Cuerpos que ejerzan una función similar a la que desempeñan los de las Armas y concurrente a la de la Unidad, Centro u Organismo. En los específicos de un Arma o Cuerpo determinado además será condición indispensable pertenecer a dicha Arma o Cuerpo.
En los Organismos no será exigible la pertenencia a un grupo con aptitud para el mando, salvo las excepciones que reglamentariamente se determinen, y en los Centros será exigible esta condición cuando se requiera en el titular.
Los pertenecientes a las Armas y a los Cuerpos en destinos en que desarrollen una función específica del Arma o Cuerpo, con diferenciación de la misión de la Unidad, Centro u Organismo en que estén destinados, sólo podrán entrar en la línea de sucesión de mando en el ámbito de su Arma o Cuerpo.
Texto oficial de Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra (BOE-A-1983-31306). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.