APÉNDICE I. Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo · CAPÍTULO IX. Disposiciones finales
Artículo 66. Inicio de las operaciones.
1. Tan pronto este Acuerdo entre en vigor, cada miembro nombrará un Gobernador, y el Fideicomisario nombrado a este propósito y a los efectos indicados en el párrafo 5 del artículo 7.º del Acuerdo, convocará la primera reunión de la Junta de Gobernadores.
2. En su primera reunión, la Junta de Gobernadores:
a) Elegirá nueve Consejeros del Banco conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 33 del presente Acuerdo, y
b) Instrumentará las medidas necesarias para establecer la fecha en que el Banco iniciará sus operaciones.
3. El Banco notificará a sus miembros las fecha en que inicia sus operaciones.
Dado en Jartum el día 4 de agosto de 1963, en una sola copia en inglés y francés.
Texto oficial de Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo (BOE-A-1983-31432). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 66. Inicio de las operaciones. — Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo · BOE Fácil