TÍTULO III. Disposiciones especiales aplicables a las distintas clases de prestaciones · CAPÍTULO IV. Prestaciones familiares
Artículo 27.
1, El titular de una pensión o renta que hubiere de ser satisfecha en virtud de la legislación de una sola Parte Contratante tendrá derecho, por lo que respecta a los familiares que se encontraren o residieren en el territorio de la otra Parte Contratante, a las prestaciones familiares previstas por la legislación de la Parte deudora de la pensión o renta, como si tales familiares residieran en el territorio de esta última. La carga de las prestaciones corresponderá a la Parte deudora de la pensión o renta,
2. El titular de pensiones o rentas que hubieren de ser satisfechas en virtud de la legislación de ambas Partes Contratantes tendrá derecho a las prestaciones familiares previstas por la legislación de la Parte Contratante en la cual residiere dicho titular, aun cuando los familiares residieran o se encontraran en el territorio de la otra Parte Contratante. La carga de las prestaciones corresponderá a la Parte en la cual residiere el titular de la pensión o renta.
Texto oficial de Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Madrid el 30 de octubre de 1979 (BOE-A-1983-32829). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.