TÍTULO III. Disposiciones especiales aplicables a las distintas clases de prestaciones · CAPÍTULO V. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 30.
El accidente sufrido en una Parte Contratante por un trabajador mientras el mismo se dirigiere a la otra Parte para hacerse cargo de un trabajo, previo el oportuno contrato, estará asimilado al accidente de trabajo sobrevenido en la última. La misma norma regirá por lo que respecta al accidente sufrido por el trabajador cuando éste regresara a la Parte en la cual residiere o se encontrare inmediatamente después de la extinción del contrato de trabajo por efecto del cual se hubiera trasladado a la otra Parte.
Texto oficial de Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Madrid el 30 de octubre de 1979 (BOE-A-1983-32829). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.