TÍTULO IV. Disposiciones diversas, transitorias y finales
Artículo 42.
1. Las exenciones de impuestos, tasas y derechos previstas por la legislación de una de las dos Partes serán válidas asimismo a los efectos de la aplicación del presente Convenio, independientemente de la ciudadanía de los interesados.
2. Todas las actas, documentos y demás escritos que debieren producirse a los efectos de la aplicación del presente Convenio estarán exentos de la obligación de visado y de legalización.
3. La atestiguación relativa a la autenticidad de un certificado o de un documento, o de una copia, por parte de las autoridades o instituciones competentes de una Parte será considerada válida por las autoridades o las Instituciones competentes de la otra Parte.
Texto oficial de Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Madrid el 30 de octubre de 1979 (BOE-A-1983-32829). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.