TÍTULO IV. Disposiciones diversas, transitorias y finales
Artículo 48 bis.
1. Las personas indicadas en el artículo 3 del presente Convenio no podrán, durante el mismo período, gozar de varias prestaciones de igual naturaleza que se refieran a un mismo período de seguro obligatorio. Cuando tal supuesto se diere, el interesado tendrá solamente derecho a gozar de las prestaciones previstas en la legislación de la Parte en que resida. Sin embargo, tal disposición no se aplicará a las prestaciones por invalidez, vejez, muerte o enfermedad profesional liquidadas con arreglo al presente Convenio.
2. Las disposiciones en materia de reducción, suspensión o supresión previstas en la legislación de una de las Partes Contratantes en caso de acumulación de una prestación de Seguridad Social a otra prestación de Seguridad Social o a otras rentas, serán oponibles al beneficiario incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o de rentas obtenidas en el territorio de esta última Parte.
A los efectos de la aplicación del presente artículo las Instituciones competentes de las Partes Contratantes estarán obligadas a intercambiarse la necesaria información.
Texto oficial de Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Madrid el 30 de octubre de 1979 (BOE-A-1983-32829). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.