TÍTULO IV. Disposiciones diversas, transitorias y finales
Artículo 50.
1. La Institución competente podrá satisfacer al interesado un anticipo en el curso de la sustanciación de la petición,
2. La concesión del anticipo estará subordinada a la subsistencia del derecho a pensión, el cual deberá ser probado con documentos que acrediten la actividad ejercida en el territorio de la otra Parte.
3. En el caso de que la Institución competente de una Parte Contratante hubiere concedido anticipos a un beneficiario, dicha Institución competente o, a instancia de ésta, la Institución competente de la otra Parte, podrá detraer dicho anticipo de los importes que debieren ser satisfechos al beneficiario susodicho.
Texto oficial de Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Madrid el 30 de octubre de 1979 (BOE-A-1983-32829). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.