TÍTULO II. Imposición municipal autónoma · CAPÍTULO II. Contribuciones Territoriales Urbana y Rústica y Pecuaria
Disposición transitoria segunda.
1. Los acuerdos de fijación de un tipo de gravamen para la Contribución Territorial Urbana o para la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, distinto al de aplicación general señalado en el artículo 13 y que haya de surtir efectos en el ejercicio de 1984, podrán ser adoptados por los Ayuntamientos antes del día 1 de enero de dicho año.
2. En el mismo plazo deberá acordarse la implantación del recargo sobre la Contribución Territorial Urbana en las Áreas Metropolitanas en cuanto hayan de surtir efectos en el ejercicio de 1984.
###### Disposición final.
1. La presente Ley será de aplicación en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra en los términos que resulten de sus respectivos regímenes tradicionales de Concierto y Convenio Económico.
2. Por el Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
3. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 21 de diciembre de 1983.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ**
Texto oficial de Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de saneamiento y regulación de las Haciendas Locales (BOE-A-1983-33665). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.