Los Notarios percibirán sus haberes pasivos de los Fondos de su Mutualidad especial.
DISPOSICION FINAL
Queda derogada la Ley de 13 de julio de 1935 y cuantas disposiciones se opongan al contenido de esta Ley.
DISPOSICION ADICIONAL
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, así como para establecer las modificaciones que sean precisas en cuanto se refiere a la fijación del número de Agentes de Cambio y Bolsa que se asigne a cada Colegio.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley hayan cumplido los setenta años de edad, se jubilaran a los dieciocho meses de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta y cinco, en cuyo caso se jubilarán al cumplirlos. Los que en la referida fecha de entrada en vigor de la Ley tengan más de sesenta y siete y menos de setenta años, se jubilaran cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los setenta y tres años de edad.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 12 de diciembre de 1983.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**Felipe González Márquez.**
Texto oficial de Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio (BOE-A-1983-33957). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.