Artículo 14. Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos.
1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:
a) En sus dos períodos, de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo cuando se devengue en destino y las tasas y demás exacciones sobre el juego.
b) En período voluntario, las liquidaciones del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo, todos los débitos por este impuesto.
2. No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.
3. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos, cuya recaudación se delega, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado.
> <small>Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1987-28352](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-28352).</small>
> <small>Redactados los apartados 1.a) y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1987. [Ref. BOE-A-1987-28405](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-28405).</small>
Texto oficial de Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas (BOE-A-1983-34079). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.