En tanto las Comunidades Autónomas no hayan ejercitado la facultad que les confiere el artículo 15.1 o bien no hayan concertado con otra Administración Pública la recaudación de los tributos cedidos, ésta, en período ejecutivo, seguirá siendo realizada por los Servicios de recaudación de tributos del Estado, estén o no encomendados a las Diputaciones provinciales, en las mismas condiciones en que dicho servicio se prestaba al Estado en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Texto oficial de Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas (BOE-A-1983-34079). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria cuarta. — Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas · BOE Fácil