1. A la entrada en vigor de la respectiva Ley de Cesión de Tributos, cada Comunidad Autónoma se subrogará en los derechos y obligaciones tributarias de la Administración del Estado, en cuanto afecte a la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos.
2. La subrogación a que se refiere el apartado anterior operará respecto a todos los administrados sin necesidad de su notificación expresa y sin que produzca efectos novatorios, ni siquiera respecto a apertura o interrupción de plazos, alteración del estado actual de los procedimientos en curso o cualquiera otra circunstancia que pueda afectar a las relaciones jurídicas entre los administrados y la Hacienda Pública estatal o de las Comunidades Autónomas.
3. La Administración que hubiere percibido la deuda tributaria será obligada a devolver los importes que resultaren indebidos.
Texto oficial de Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas (BOE-A-1983-34079). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria primera. — Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas · BOE Fácil