1. La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, a que se refiere el número 4 del artículo 53, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid.
El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid.
2. El porcentaje de participación se establecerá por ley.
> <small>Se modifica por el art. 1.41 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-1998-16302](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-16302)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (BOE-A-1983-6317). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 54. — Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid · BOE Fácil