La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, dictar las normas necesarias para su organización, proceder al escrutinio definitivo y proclamar los resultados, resolver las cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva y, en general, para dirigir y ordenar el proceso electoral.
Asimismo, la Junta fijará los trámites y formalidades del proceso electoral, mediante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en la ley y en este real decreto.
Para procurar unos índices elevados de participación, la jornada electoral se desarrollará en horario de mañana y tarde.
> <small>Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 232/2005, de 4 de marzo. [Ref. BOE-A-2005-4408](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-4408).</small>
Texto oficial de Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal (BOE-A-1983-6884). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23. — Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal · BOE Fácil