1. Cumplirán lo establecido para los zumos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 24.
2. El contenido en zumo de fruta o vegetal comestible o su equivalente en zumo concentrado, pulpa o cremogenado, etc., será:
Igual o superior al 40 por 100, excepto en albaricoque, que será igual o superior al 35 por 100.
Igual o superior al 25 por 100 en frutas tropicales, excepto piña, que será igual o superior al 40 por 100.
Igual o superior al 20 por 100 en limón y lima.
3. Se podrán fabricar néctares con mezclas de frutas y/o vegetales.
4. La cantidad total de azúcares no será superior al 20 por 100 en masa y en relación a la masa total del producto terminado.
5. En los néctares se podrán reemplazar total o parcialmente los azúcares por miel, sin rebasar el límite máximo fijado en 4.
Texto oficial de Real Decreto 667/1983, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y de sus derivados (BOE-A-1983-9198). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.