TITULO IX. Del buque de guerra · De las guardias de mar
Artículo 320.
El relevo de la guardia en la mar se efectuará normalmente a las horas múltiplo de cuatro. Los períodos nocturnos de guardia se denominarán prima, media y alba. Durante el día podrá dividirse uno de los períodos normales en dos cuartillos, para facilitar el horario de comidas y conseguir la conveniente rotación de las guardias.
Texto oficial de Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas de la Armada (BOE-A-1984-12106). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 320. — Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas de la Armada · BOE Fácil