TITULO II. Del otorgamiento de las concesiones y autorizaciones
Artículo 14.
Las solicitudes de concesiones para tomar o evacuar agua de mar, a través de zonas de dominio público, que precisen los establecimientos de cultivos marinos, se harán al mismo tiempo que se hace la petición para obtener la concesión o autorización del establecimiento.
Cuando se trate de tomas de agua de mar para establecimientos ya autorizados, para ampliación de los existentes o cuando se trate de establecimientos de cultivos ubicados en terrenos de propiedad privada, se hará nueva petición y el organismo competente en materia de Pesca, tramitará y resolverá la petición, previa solicitud de los informes previstos en el artículo 11 de esta ley.
Texto oficial de Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos (BOE-A-1984-14431). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. — Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos · BOE Fácil