Las distintas Comunidades Autónomas podrán declarar zonas de interés para cultivos marinos, que se considerarán zonas de interés pesquero, a aquellas que por sus condiciones óptimas para tal actividad aconsejen protección oficial. Tal declaración habrá de contar con la conformidad de los demás Organismos de la Administración, estatal ***o autonómica***, que tengan competencias en la costa.
En tales zonas se podrán delimitar espacios aptos para fondeo de viveros y jaulas flotantes en polígonos de cultivo, debiéndose especificar la situación de estos y el número de artefactos que puedan acoger.
Dichos polígonos serán revisados al menos cada cinco años por el Organismo competente en materia de Pesca.
> <small>Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo primero por Sentencia del TC 103/1989, de 8 de junio. [Ref. BOE-T-1989-15597](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1989-15597)</small>
Texto oficial de Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos (BOE-A-1984-14431). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 26. — Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos · BOE Fácil