CAPÍTULO IV. Prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras · Sección primera. Criterios generales y obligaciones específicas
Artículo 27.
En toda explotación minera tanto las herramientas, maquinaria e instalaciones, así como los métodos de trabajo, se ajustarán a la normativa general sobre seguridad e higiene del trabajo. Especialmente se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar hundimientos, inundaciones, incendios y explosiones, así como las medidas técnicas conducentes al logro de una adecuada ventilación, desagüe, alumbrado y circulación en pozos, galerías de transporte, planos inclinados y demás puntos que requieran medidas específicas.
Texto oficial de Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero (BOE-A-1984-165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 27. — Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero · BOE Fácil