CAPITULO VII. Zonas de urgente reindustrialización
Artículo 27.
1. Los beneficios fiscales se concederán por un plazo de cinco años, prorrogables por otro período no superior al primero, cuando las circunstancias económicas y de realización del proyecto así lo aconsejen.
2. El Ministerio de Industria y Energía, una vez determinadas las empresas que recibirán beneficios por su instalación en la zona de urgente reindustrialización, de acuerdo con lo establecido en el apartado d) del artículo 31, lo comunicará, en cuanto a los beneficios fiscales, al Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos de la concesión definitiva por éste de dichos beneficios.
Texto oficial de Ley de Reconversión y Reindustrialización (BOE-A-1984-17004). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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