La información del etiquetado y la rotulación constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
1. Denominación del producto.–Se hará constar el nombre de la especie y las especificaciones estipuladas en los artículos tercero y cuarto.
Las denominaciones en conservas y semiconservas con aceite vegetal como líquido de gobierno se hará constar mediante la del nombre comercial de la especie establecida en el anejo IV que se acompaña. La denominación de los aceites como líquido de gobierno en conservas y semiconservas será la siguiente:
«En aceite de oliva».
«En aceite vegetal», que puede emplearse tanto para cada uno de los aceites refinados de semillas como para sus mezclas,
o «en aceite de...», seguida del nombre de la semilla correspondiente.
En la lista de ingredientes se deberá indicar:
«Aceite de oliva», si éste es el tipo de aceite utilizado, o
«Aceite vegetal», tanto si se han utilizado mezclas de aceites vegetales comestibles o un único tipo de aceite, o alternativamente,
«En aceite de...», indicándose el nombre de aceite utilizado.
En conserva se podrá utilizar la denominación de «troncos de sardinas» cuando el envase contenga porciones contiguas a la cabeza, obtenidas por cortes transversarles.
La denominación «al natural» podrá emplearse cuando el líquido de cobertura sea únicamente salmuera en una concentración inferior al 7 por 100 de cloruro sódico y no lleve ningún otro aditivo.
Las denominaciones «en escabeche», «picante», o «en salsa picante», «en tomate», «en salsa de tomate», «marinera» o similares se utilizarán cuando se haya empleado en la elaboración del producto el ingrediente que los define o el sistema culinario de preparación correspondiente.
La denominación de los productos de la pesca congelados será la siguiente:
«Congelado en alta mar» o «ultracongelado en alta mar», para aquellos productos de la pesca que han sufrido dichos procesos a bordo de buques pesqueros.
«Congelado en tierra» o «ultracongelado en tierra», para aquellos productos de la pesca que han sufrido dichos procesos en industrias instaladas en tierra.
En acuicultura «congelado» o «ultracongelado» para aquellos productos que hayan sufrido dicho proceso. Cuando en la propia industria se realicen los indicados tratamientos se podrá añadir la denominación «en origen».
Los moluscos cocidos o al vapor podrán denominarse «cocidos o al vapor ultracongelados» cuando hayan sido sometidos a dicho proceso.
La altura de las letras utilizadas para designar la especie será como mínimo de 3 milímetros e igual o mayor que la utilizada para indicar la forma de preparación y presentación.
En la denominación de la especie envasada que conste de más de una palabra se utilizarán caracteres de igual tipo y tamaño.
Se prohíben las expresiones «asalmonado» y «sucedáneo de» o cualquier otra análoga para la denominación de los productos de la pesca.
2. Lista de ingredientes.–
En dicha lista será obligatoria la inclusión de los ingredientes de los líquidos de gobierno o de cobertura, así como de las salsas o preparaciones culinarias correspondientes. Las mezclas de especias podrán utilizarse con el nombre genérico de «especias». Cuando se trate de aceites, ver lo estipulado en el artículo 30.1.
3. Cantidad neta.–En los productos de la pesca se indicará la cantidad neta utilizando como unidad o medida el gramo o el kilogramo.
El control del contenido efectivo de los productos envasados se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 723/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba la Norma General para el Control del Contenido Efectivo de los Productos Alimenticios Envasados.
3.1 Para conservas y semiconservas se expresará, además, la masa escurrida.
3.2 Para productos de la pesca congelados y glaseados la cantidad neta se expresará descontando la masa de glaseado con las siguientes tolerancias:
| Envases o recipientes que contengan | Porcentaje de la masa del recipiente |
| --- | --- |
| Piezas menores de 25 gramos la unidad | ± 6 |
| Restantes piezas | ± 3 |
En los productos congelados no envasados, a que se refiere el apartado 3 del artículo 33, la masa del glaseado no será superior al 15 por 100 de la masa neta del producto.
3.3 Las determinaciones para hallar la masa escurrida en las conservas y semiconservas y la masa del glaseado en los productos congelados y glaseados, se efectuarán de conformidad con lo establecido en el anexo VII de la presente Reglamentación.
4. Marcado de fechas.
4.1 Los productos de la pesca ahumados, boquerones en vinagre y aquellos otros productos que igualmente son perecederos en un corto periodo, desde un punto de vista microbiológico, deberán llevar en el etiquetado de su envase la mención: "Fecha de caducidad", seguida del día y el mes, en dicho orden.
Los productos de la pesca congelados, salados, secos salados y las semiconservas deberán llevar obligatoriamente en su etiqueta la leyenda "Consumir preferentemente antes de...", seguida del mes y el año, en dicho orden: Las conservas deberán llevar obligatoriamente en el etiquetado la leyenda "Consumir preferentemente antes del fin de..." seguida del año correspondiente.
4.2 Las fechas se indicarán de la forma siguiente:
El día con la cifra o cifras correspondientes.
El mes con su nombre o con las tres primeras letras de su nombre o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan. Esta última forma sólo podrá emplearse en el caso de venir acompañada del año.
El año con sus cuatro cifras o con sus dos cifras finales.
Salvo cuando el mes se exprese con letras las indicaciones del mes y el año estarán separadas una de otra por espacio en blanco, punto, guión, etc.
En el caso de las conservas, se podrá indicar también de la siguiente forma: «consumir preferentemente antes del fin de año marcado en...», indicando de forma inequívoca el lugar del envase en el que estén marcadas las dos últimas cifras del año, y donde anterior o posteriormente no podrá figurar ninguna otra marca.
En el caso de las semiconservas, también se podrá indicar de la siguiente forma: «consumir preferentemente antes del mes y año marcados en...», indicando de forma inequívoca el lugar del envase en el que estén marcadas las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año y donde, anterior o posteriormente, no podrá figurar ninguna otra marca.
5. Instrucciones para la conservación.
En el etiquetado de los productos pesqueros se indicarán las instrucciones para su conservación, si de su cumplimiento dependiera la validez de las fechas marcadas. Por tanto, se especifican las temperaturas de conservación para los siguientes productos:
«Ahumados», «boquerones en vinagre» y similares: Manténgase entre 0 y 5 grados C.
«Semiconservas en aceite»: Manténgase entre 5 y 12 grados C.
«Pescado congelado»: Mantéganse..., seguido de las temperaturas indicadas en el punto 3 de artículo 12.
6. Modo de empleo.
Se harán constar las indicaciones para el uso adecuado del producto de la pesca en los casos en los que su omisión puede causar una incorrecta utilización del mismo.
7. Identificación de la Empresa:
7.1 Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o envasador o el de un vendedor, establecidos en la Comunidad Económica Europea y, en todos los casos, su domicilio.
7.2 En el caso de productos envasados procedentes de países que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea, se hará constar el nombre o razón social o denominación y domicilio del importador, y su número de registro general sanitario.
7.3 Cuando se trate de industrias nacionales, todos los datos de identificación de la Empresa coincidirán literalmente con los que figuran inscritos en el Registro General de Alimentos.
8. Identificación del lote de fabricación.
Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación quedando a discreción de la empresa la forma de dicha identificación, de la que se dará cuenta a la Administración.
Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación pertinente donde consten todos los datos necesarios para identificar cada lote de fabricación.
9. Rotulación de embalajes.
**(Suprimido)**
10. Los productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación técnico-sanitaria, provenientes de países que no son parte del Acuerdo de Ginebra, sobre obstáculos técnicos al comercio, de 12 de abril de 1979, ratificado por España ("Boletín Oficial del Estado" de 17 de noviembre de 1981), además, de cumplir las disposiciones establecidas en la presente Reglamentación, excepto el apartado 30.8, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen.
> <small>Se suprimen los apartados 2, primer párrafo, 3.4 y 9 y se modifican los apartados 3, 4.1, 7 y 10 por los arts. 1 y 2.8 a 11 del Real Decreto 645/1989, de 19 de mayo. [Ref. BOE-A-1989-13355](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-13355).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano (BOE-A-1984-18430). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.