TÍTULO VII. Comercio exterior e intercambios intracomunitarios
Artículo 17. Intercambios intracomunitarios.
Las exigencias de composición no se aplicarán a los productos procedentes de intercambios intracomunitarios legal y lealmente fabricados y comercializados en el Estado miembro de origen. Los citados productos, siempre que no supongan riesgos para la salud humana y no afecten a la aplicación del artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, podrán ser comercializados en España con la correspondiente denominación legal del Estado de producción, o, en su defecto, con una denominación consagrada por los usos y costumbres legales y constantes en el Estado miembro de producción, acompañada de una mención descriptiva lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real.
> <small>Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 349/1993, de 5 marzo. [Ref. BOE-A-1993-10258](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-10258)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto.</small>
Texto oficial de Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías (BOE-A-1984-2215). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.