TITULO I. De los militares a los que se refiere el artículo 1. del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, y el artículo único de la Ley 10/1980, de 14 de marzo
Artículo 3.
1. Las viudas y huérfanos de los militares comprendidos en este título tendrán derecho a percibir todas las prestaciones legales que correspondan, con arreglo al sueldo regulador que, en cada caso, hubieran alcanzado los causantes del mismo en el momento de su fallecimiento.
2. Las viudas y familiares de los militares fallecidos como consecuencia de la guerra civil seguirán percibiendo sus pensiones con arreglo a lo establecido en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre.
Texto oficial de Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República (BOE-A-1984-24433). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.