TITULO II. Del personal al servicio de la República en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpo de Carabineros durante la guerra civil
Artículo 6.
1. En las condiciones fijadas en esta Ley el cónyuge sobreviviente y los huérfanos de los interesados tendrán derecho, respectivamente, a pensión de viudedad u orfandad sujeta, en todo caso, al régimen de incompatibilidades que, reglamentariamente, se establezca.
2. Tendrán derecho, asimismo, a las prestaciones médico-farmacéuticas y a los servicios sociales, en los mismos términos condiciones previstos para los pensionistas de viudedad u orfandad del régimen general de la Seguridad Social.
Texto oficial de Reconocimiento de Derechos a Militares y Fuerzas de Orden Público de la República (BOE-A-1984-24433). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. — Reconocimiento de Derechos a Militares y Fuerzas de Orden Público de la República · BOE Fácil