Los productos indicados en el artículo anterior sólo se podrán exponer para la venta, poner a la venta, vender, entregar o comercializar en el mercado interior, si cumplen lo dispuesto en su respectiva norma, cualquiera que sea el tenedor del producto, con las excepciones recogidas en los artículos 3.º y 4.º
Texto oficial de Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior (BOE-A-1984-27266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. — Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior · BOE Fácil