A efectos de esta Reglamentación, se designa con el nombre de especia o condimento aromático a las plantas o partes de las mismas, frescas o desecadas, enteras, troceadas o molidas, que por su color, aroma o sabor característicos se destinan a la preparación de alimentos y bebidas, con el fin de incorporarles estas características haciéndoles más apetecibles y sabrosos y, en consecuencia, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los mismos.
Tienen la consideración de condimentos naturales la sal y el vinagre, que son objeto de reglamentaciones específicas.
> <small>Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985. [Ref. BOE-A-1985-5824](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-5824).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias (BOE-A-1984-27961). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.