Artículo 6. Clasificación de los condimentos preparados o sazonadores.
A efectos de esta Reglamentación, los condimentos preparados o sazonadores se pueden clasificar en:
1. Mezclas entre especias:
Las especias definidas anteriormente podrán mezclarse entre sí, con el fin de obtener un condimento que reúne las características apropiadas para el fin a que se destina.
2. Mezclas entre especias y condimentos naturales:
Las especias podrán mezclarse también con condimentos naturales para obtener condimentos preparados específicos.
3. Mezclas entre especias y sustancias autorizadas específicamente para estos productos y/o condimentos naturales.
A los preparados obtenidos en los apartados anteriores se les podrá incorporar otras sustancias alimenticias y/o alimentarias autorizadas específicamente por esta Reglamentación.
Texto oficial de Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias (BOE-A-1984-27961). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.