TÍTULO II. De los gastos de personal · P = R1 C1 + (R2 - R1) C2 + (R3 - R2) C3 + ...
Artículo 30. Período de carencia.
1. Para que el personal mencionado en el primer párrafo del artículo 27 de esta Ley cause en su favor el derecho a pensión de jubilación, retiro, o por incapacidad permanente, deberá haber completado nueve años de servicio efectivo al Estado.
2. En el supuesto de la jubilación anticipada del funcionario inutilizado en acto de servicio, se causará derecho a pensión aun cuando no se hubiera completado el período de carencia referido en el primer número de este artículo.
3. Los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 28 de esta Ley serán abonables, asimismo, a efectos de completar el período de carencia.
Texto oficial de Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 (BOE-A-1984-28337). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. Período de carencia. — Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 · BOE Fácil