CAPÍTULO IV. Régimen económico de las prestaciones
Artículo 40. Intransferibilidad e inembargabilidad de las prestaciones.
Las prestaciones no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, compensación o descuento, salvo en los casos siguientes:
a) Cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas a que se refiere el artículo siguiente.
Texto oficial de Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (BOE-A-1984-4850). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. Intransferibilidad e inembargabilidad de las prestaciones. — Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos · BOE Fácil