Se entiende por servicio de armas todo aquel que reclame en su ejecución el uso, empleo o manejo de las mismas, con arreglo a las disposiciones generales que rijan y a las órdenes particulares que dicten los mandos en su caso. También se consideran como servicios de armas, aunque éstas no se empuñen, los que por su trascendencia sean calificados como tales en la normativa vigente. Los servicios de armas establecidos con la finalidad de seguridad o defensa se denominarán guardias.
Texto oficial de Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire (BOE-A-1984-6194). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 186. — Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire · BOE Fácil