Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
###### Disposición transitoria.
Las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica que gozan de personalidad jurídica sin hallarse inscritas en ningún Registro del Estado podrán solicitar su inscripción en cualquier momento, pero transcurrido el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto sólo podrán acreditar su personalidad jurídica mediante la correspondiente certificación de hallarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
Dado en Madrid a 8 de febrero de 1984.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Justicia,**
**FERNANDO LEDESMA BARTRET**
Texto oficial de Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre fundaciones religiosas de la Iglesia Católica (BOE-A-1984-7388). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. — Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre fundaciones religiosas de la Iglesia Católica · BOE Fácil