REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD MINERA · CAPITULO XI. Establecimientos de beneficio de minerales
Artículo 158.
Las disposiciones de este capítulo son de aplicación a las siguientes instalaciones:
– Instalaciones de quebrantado, clasificación y concentración de minerales, rocas o residuos minerales.
– Plantas de secado, calcinación, aglomeración y sinterización.
– Instalaciones de vertido, cargue, almacenamiento y tratamiento de minerales, rocas o residuos industriales y urbanos.
– Plantas de destilación, gasificación o licuefacción de carbones, o productos bituminosos.
– Recuperación de minerales disueltos.
– Aprovechamiento de escombreras y residuos minerales.
Texto oficial de Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (BOE-A-1985-10836). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 158. — Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera · BOE Fácil