REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD MINERA · CAPITULO IV. Labores subterráneas · 4.1 Clasificación.
Artículo 21.
Las labores subterráneas, en su totalidad o parcialmente, serán clasificadas respecto al grisú u otros gases combustibles, al riesgo de propensión al fuego y a polvos inflamables.
Cuando en las labores subterráneas se presenten otros gases combustibles distintos que el grisú, se procederá a su clasificación en una de las categorías previstas para aquel gas, y si fuera necesario se dictarán normas especiales que permitan alcanzar grados de seguridad similares a los de las labores grisuosas.
Texto oficial de Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (BOE-A-1985-10836). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 21. — Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera · BOE Fácil